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Fallos: 341:1658 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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ello, luego de que las partes fundaran sus recursos y contestaran los traslados conferidos, el juzgado omitió dar cumplimiento a la elevación que, oportuna y expresamente, había dispuesto.

5) Que la cámara, al concluir que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246, como así también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3", del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...".

Frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada (confr. "C., S.A." —Fallos: 340:2016 -). En este sentido, no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible —en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, sila parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 333:1257 ; 335:1709 ).

6) Que, por lo demás, resulta pertinente recordar que por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos:

311:665 ; 327:1430 , 4415 y 5063, entre otros).

79) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir en que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1658 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1658

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