currente pretende revisar reviste suma gravedad pues conlleva nada más ni nada menos que una severa afectación del ejercicio de los derechos concedidos por el artículo 20 de la Constitución Nacional de muy difícil reparación posterior. Sejustifica, entonces, que el derecho a contar con asistencia jurídica gratuita y obligatoria sea explícitamente comunicado al recurrente, que esa comunicación explícita sea concebida como parte consustancial de aquel derecho y que, por consiguiente, su violación sea considerada como la violación misma del derecho concedido por el artículo 86 de la ley 25.871.
La Corte Suprema de los Estados Unidos en un conocido precedente sostuvo que el acusado que no conoce sus derechos y, en consecuencia, no reclama por ellos, bien puede ser la persona que más necesite un abogado ("Miranda vs. Arizona", 384 U.S. 436 -1966-). De modo coincidente, los jueces Belluscio y Fayt sostuvieron que "el verdadero sentido de la imposición de patrocinio letrado es el de asegurar la eficaz defensa en juicio" (conf. Fallos: 307:1430 , "Alejandro Olmos", disidencia parcial). Ahora bien, la única manera eficaz de que un extranjero sobre quien pesa una orden de expulsión conozca los derechos que le asisten es mediante la intervención de un abogado, lo que requiere no solamente que el derecho a la asistencia jurídica exista cuando se carezca de medios económicos —como de hecho existe en virtud de lo dispuesto por el mencionado artículo 86 de la ley 25.871— sino que, además, dicho derecho sea oportunamente comunicado.
8) La decisión que aquí se adopta es consistente con los precedentes de esta Corte. En primer lugar, la violación de las normas que regulan el debido proceso operada con respecto al actor torna inaplicable el precedente "Gorordo", pues la doctrina de esta causa presupone un procedimiento llevado a cabo con arreglo al artículo 18 de la Constitución Nacional en el cual el interesado ya sea por negligencia o desinterés omite plantear en tiempo oportuno los recursos que sabe que están a su disposición y agotan la vía administrativa. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso.
Por otro lado, es de recordar que en el precedente "Salgán, Raúl Nemesio" (Fallos: 312:1998 ) —donde se encontraba en discusión lo dispuesto por el artículo 1034 del Código Aduanero cuya redacción es sustancialmente análoga a la del artículo 1", inciso f, de la ley 19.549 en cuanto exige el patrocinio letrado obligatorio cuando se planteen o debatan cuestiones jurídicas — esta Corte descalificó un procedimien
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1584
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1584¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
