2) Que el juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó al Poder Ejecutivo que, a través del "I.PPV." o del organismo que correspondiese, realizara en el plazo de treinta días las reparaciones que fueran necesarias para que la vivienda reúna condiciones de habitabilidad suficientes para evitar "el riesgo en la vida y la salud de quienes en ella habitan" fs. 111 vta.). Apelada la decisión por el Poder Ejecutivo local, el Superior Tribunal de Justicia la revocó por considerar que la vía del amparo no era procedente.
La corte local consideró decisivo para fundar el rechazo de la vía del amparo el hecho de que "idéntico objeto ya se encontraba planteado por los accionantes desde el año 2011 en las actuaciones caratuladas "Gómez, Lucía Nélida s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes" (Expte. N° 0259/11/J1) [...] donde también se reclamó la reparación de la vivienda" (fs. 176/176 vta.). Agregó que del informe técnico realizado en nombre del L.PPV. por el Ing. Claudio A. Diez en los autos recién referidos surgiría que "los plazos legales de garantía se encontrarían vencidos y que los problemas de mantenimiento de cada unidad funcional deberían ser solucionados por cuenta y cargo de los condóminos de la columna de departamentos, sumado a que de las constancias obrantes en aquellos autos (fs. 183/188) se alude [sic] a un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por los propios accionantes, circunstancias todas ellas que merecen mayor amplitud de debate y prueba para su dilucidación en aquella causa [el expte. N° 0259/11/J1]" (fs. 176 vta., énfasis añadido).
Contra esa decisión los actores interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 184/195 vta.) que, denegado por ausencia de sentencia definitiva (fs. 210/213), dio origen a la presente queja.
39) Que el recurso extraordinario ha sido mal denegado. En efecto, si bien como principio las resoluciones que rechazan la vía del amparo no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 311:1357 ; 330:1076 , 4606; entre muchos otros), en el caso la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva en tanto resolvió la cuestión de fondo de un modo que impide su replanteo en un proceso ulterior (Fallos: 330:3836 ; 335:361 ; entre otros).
4) Que el análisis de la causa n" 0259/11/J1, a la que se refirió el Superior Tribunal para fundar el rechazo de la acción, muestra que ella tenía por finalidad hacer cesar la oposición de los ocupantes de
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1588
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