Agregó que en virtud de que el señor Peralta Valiente desconocía su derecho de asistencia jurídica gratuita conferido por la ley 25.871 se había violado el derecho a la defensa en juicio. En cuanto al fondo del asunto, invocó el principio de non bis in ídem y que la expulsión no correspondía pues el señor Peralta Valiente tenía hijos nacidos en el país (artículo 29 de la ley 25.871, in fine).
La Dirección Nacional de Migraciones, mediante disposición 2330/13, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, al que calificó como denuncia de ilegitimidad por considerar que había sido planteado fuera de término (artículo 19, inciso e, apartado 69, de la ley 19.549). En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se había acreditado la convivencia del señor Peralta Valiente con sus hijos argentinos razón por la cual no podía invocarse la necesidad de reunificación familiar prevista en el artículo 29, in fine, de la ley 25.871 para resistir la expulsión ordenada. Contra este acto administrativo, el actor interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 84 de la ley citada.
29) El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n" 6 tuvo por no habilitada la instancia judicial, decisión que fue confirmada por la Sala III de la cámara de dicho fuero.
Para así decidir, la cámara consideró aplicable el precedente "Gorordo" (Fallos: 322:73 ) según el cual la decisión administrativa que por razones de fondo desestimó un recurso extemporáneo tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial en función de lo previsto en el artículo 23, inciso a, de la ley 19.549 ya que el carácter extemporáneo del recurso impide que se lo considere como un acto hábil para agotar la vía administrativa, condición necesaria para impugnar judicialmente los actos administrativos definitivos. Asimismo, descartó la existencia de toda afectación al debido proceso por considerar que la disposición 40387/2007 había sido correctamente notificada dado que se había hecho saber al señor Peralta Valiente la posibilidad de recurrir el acto en cuestión, con expresa referencia al Título VI, Capítulo I de la ley 25.871, que incluye el artículo 86 que prevé el derecho a contar con asistencia jurídica gratuita. Agregó que por ese entonces no estaba prevista la exigencia de anoticiar expresamente al interesado del derecho a contar con asistencia jurídica gratuita, el que recién fue establecido por el decreto 616/2010 -norma que contempló para estos casos la intervención del
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1580
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