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Fallos: 341:1561 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Cabe destacar que en supuestos como el del sub examine -donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policíarigen los presupuestos derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado, los que en términos generales se verifican cuando: a) aquél incurra en una falta de servicio (art. 1112 del Código Civil), b) el actor haya sufrido un daño cierto y c) exista una relación de causalidad directa entre la conducta u omisión estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (conf. doctrina Fallos: 328:2546 ).

Es menester tomar en cuenta, asimismo, que en tales supuestos sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera (conf. doctrina de Fallos: 329:2088 y 332:2328 ).

Ala luz de tal doctrina, estimo que en este caso la potestad genérica de la SSN de control, que contempla la ley 20.091 y los deberes y atribuciones que dicho ordenamiento le confiere, no son suficiente para responsabilizar a la Superintendencia subsidiariamente por los montos insolutos de una condena que alcanza al responsable del hecho ilícito -compañía de turismo- y a la aseguradora, en el marco de la póliza.

En efecto, la resolución 25.281/97 (B.O. 7/08/97), fue dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el marco de las facultades otorgadas por la ley 20.091 (art. 67, inciso b), y tiene sustento en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto por nuestro país el 1/09/89, que establece la obligación para las empresas que realicen viajes internacionales de contratar seguros que cubran la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.

En este punto, vale precisar que ni su constitucionalidad, ni la del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADD en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 -puesto en vigencia por res. Secretaria de Transporte n" 236/90-, se encuentran cuestionadas en esta instancia.

Mediante dicha resolución 25.281/97 se autorizó con carácter general, uniforme y obligatorio, a partir del 1/08/97, los elementos contractuales referidos al seguro de responsabilidad civil del transportador carretero en viaje internacional por los territorios de los

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1561

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