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Fallos: 332:2328 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Omar Danilo Benítez, representado por el Dr. Gustavo Alberto Ferrari, en calidad de Defensor Público Oficial.

Traslado contestado por Carlos Fabián Salerno, letrado apoderado de la Procuración General de la Nación.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III.

Organo que intervino con anterioridad: Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación.


FRANCISCA PARISI pre FREZZINI c/ LABORATORIOS HUILEN y OTROS
SALUD PUBLICA.
Las actividades de importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana, están sometidas a la ley 16.463 -y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, el que ejerce el poder de policía sanitaria referente a dichas actividades y se halla facultado para dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad del decreto 9763/64, reglamentario de la ley 16.463.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

POLICIA SANITARIA.
El poder de policía sanitaria está legalmente definido de modo genérico y no se identifica con una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado y, por lo demás, sería irrazonable que el Estado

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2328

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