de control prevista en el artículo 64 de la ley 20.091 y los deberes y atribuciones del artículo 67 inciso e de esa norma no son suficientes para responsabilizarla.
Considera que el tribunal omitió ponderar que no tiene facultades para obligar a los interesados a contratar seguros que prevean una determinada extensión de cobertura.
Agrega que no existe nexo de causalidad adecuado entre la alegada omisión atribuida a la Superintendencia y el accidente de tránsito que motivó el presente reclamo.
En tercer lugar, se agravia por la condena fundada en los principios de responsabilidad civil extracontractual por acto lícito y arguye que, de quedar firme la sentencia, se produciría un hecho de gravedadinstitucional. En ese sentido, considera que la decisión no aplica el marco normativo vigente, es decir, el Convenio de Transporte Internacional Terrestre, suscripto en septiembre de 1989, a las circunstancias comprobadas de la causa. A su vez, considera que el a quo no ponderó que el seguro contratado respeta las pautas aprobadas a nivel regional por el Acuerdo 1.41, internalizadas por la Superintendencia a través de la Resolución SSN 25.281, en cumplimiento de la tarea que le fuera encomendada por la ley 20.091. Por ello, sostiene que no estableció arbitrariamente las condiciones contractuales, sino que dio cumplimiento a lo requerido en la normativa internacional, cuyas resoluciones son obligatorias para las partes.
Por ello, solicita que se revoque la sentencia apelada.
II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, pues se encuentran en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales y un acto de autoridad nacional dictado en su virtud; y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art.
14 inc. 3, ley 48 y doctrina de Fallos: 314:1460 y 324:3470 , entre otros).
Creo propicio recordar al efecto, que esa Corte tiene dicho que en la tarea de esclarecer la hermenéutica de este tipo de normas no se encuentra limitado por las posiciones de los magistrados actuantes, ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (Fallos: 311:2553 , 323:1491 , entre otros) y que, al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión procede que tales planteos sean examinados en forma conjunta (Fallos:
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1560
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