países del Cono Sur (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay). En cuanto aquí resulta pertinente, dicha resolución, en consonancia con el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre prevé que en la hipótesis de varias reclamaciones relacionadas con un mismo evento -como ocurre en el caso-, la responsabilidad de la aseguradora por daños a pasajeros queda limitada a U$S 200.000 por muerte y/o daños personales, sin perjuicio de lo cual, deja a salvo la posibilidad de convenir límites más elevados, mediante cláusulas particulares a ser incluidas en la póliza (v. en particular, pto. 5.2 del Anexo I, de la res. 25.281/97).
Es oportuno aclarar que el accidente en cuestión ocurrió el 10/01/00, que el seguro instrumentado en la póliza 201.601 acordada entre Giménez Viajes SRL y La Economía Comercial SA, tenía vigencia a partir del 20/09/99 hasta el 20/09/00, y que el 6/04/00 la aseguradora depositó en los tribunales ordinarios de la provincia de Tucumán, la cantidad de $210.000 -cobertura pactada por los contratantes-, en un contexto de paridad uno a uno con el dólar estadounidense, con lo cual fue consignado el monto de la cobertura que surge del seguro.
En ese contexto, estimo que la genérica imputación basada en el artículo 25 de la ley 20.091, al referirse estrictamente a la protección de las condiciones contractuales en defensa de su equidad, no permite atribuir responsabilidad a la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos pretendidos por la parte actora. En ese sentido, cabe destacar que los interesados no han demostrado que en el caso el límite de responsabilidad contractual desnaturalizaba el seguTo, lo tornaba inútil o carente de toda finalidad (w. doctrina de Fallos:
339:56 D), sino que antes bien su reclamo se basa centralmente en la circunstancia sobreviniente de que la empresa de transporte demandada se encuentra en una supuesta crisis que obsta a que satisfaga por sí la reparación plena de los derechos lesionados. Una decisión en tal sentido significaría apartarse de las normas y principios que rigen en materia de seguros de responsabilidad civil, e ingresar en funciones propias de las autoridades competentes en la materia, que al contar con la información pertinente, son las que están en condiciones de implementar alternativas válidas que garanticen la viabilidad del sistema, y otorguen a su vez mayores garantías de cobro a los damnificados Fallos: 334:288 ).
En definitiva, dadas las circunstancias del caso y el alcance de la pretensión invocada, no resulta atendible responsabilizar a la Superintendencia por las consecuencias dañosas producidas con motivo de un hecho extraño a su intervención directa, cuando dicha solución no en
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1562
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