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Fallos: 341:1554 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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quieren una valoración primordial en el caso por tratarse de un sujeto discapacitado que, por razones ajenas e imprevisibles, vio postergada la satisfacción de su crédito nacido no como un mero incumplimiento contractual u obligacional de neto carácter patrimonial, sino como resultado de la lesión a derechos humanos fundamentales (confr: arts. 8, inciso 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 13, inciso 1", de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Cabe recordar que esta Corte ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677 ; 330:1989 y 335:452 ).

15) Que en tales condiciones, la prioridad de pago que merece el crédito de M.B.L. ante el resto de las preferencias previstas y reguladas por la Ley de Concursos y Quiebras (conf. art. 241 de la citada norma), conduce necesariamente a declarar, para el presente caso, la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en los arts. 239, párrafo 19,241, 242 parte general, y 243, parte general e inciso 2", de la ley 24.522 y, por tanto, descalificar la sentencia apelada, único modo -a esta altura- de tornarse operativa la protección especial prevista en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional aplicables al caso.

16) Que en tales condiciones, atento a que la situación de vulnerabilidad descripta requiere de una solución urgente y habida cuenta del tiempo transcurrido desde el reconocimiento del crédito por los daños y perjuicios sufridos y de la demora que tuvo el trámite del presente incidente de verificación, corresponde que este Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, última parte, de la ley 48, ponga fin ala discusión en examen y fije para el crédito de M.B.L. el privilegio especial de primer orden en los términos en que fue reconocido por el juez de primera instancia.

Las sumas que los incidentistas hubieran percibido durante el trámite del pleito deberán ser oportunamente consideradas por el juez de la causa (fs. 74, 214, 224 y 226 del expediente mencionado).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1554

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