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Fallos: 341:1493 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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lo que sucede en autos, la cuestión no comprometía sus poderes públicos, mediaba autorización legal y el compromiso arbitral habilitaba la revisión por vía del recurso de nulidad previsto en el antiguo artículo 787 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , idéntico al actual artículo 760 (conf. "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ S.A. Sargo Argentina", Fallos: 290:458 , considerandos 6 y 25, páginas 490/491 y 498, respectivamente).

11) Los planteos del recurrente no muestran que el árbitro haya incurrido en una falta esencial en el procedimiento que justifique la nulidad del laudo.

En efecto, dichos planteos se refieren a la interpretación de las normas contractuales aplicables a la controversia y la valoración de las pruebas realizadas por el árbitro y solo constituyen una discrepancia respecto del modo en que laudó esas cuestiones. Es claro, entonces, que no se comprometió la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional.

La solución pretendida por el Estado Nacional, en los hechos, implica asimilar el recurso de nulidad regulado por dicha norma con el recurso de apelación regido en los artículos 242 y siguientes del código citado, en un claro desborde de los límites fijados por el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de nulidad.

En consecuencia, resulta improcedente la pretensión de que se revisen los méritos del laudo arbitral.

12) La procedencia del recurso del Estado Nacional también afectaría la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto acordaron que el laudo tenía carácter definitivo e inapelable, lo cual conllevaría una grave limitación en la libertad contractual amparada por la Constitución Nacional (artículos 14, 17 y 19).

El derecho argentino tutela tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal, como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer industria lícita. Esta formulación es consistente con la clásica jurisprudencia de esta Corte, canónicamente enunciada en el precedente "Bour

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1493

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