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Fallos: 341:1446 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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29) Que contra esa decisión, la ART demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 224/234 de los autos principales cuya foliatura se citará en adelante) que, denegado (fs. 249), dio origen a la queja en examen. La apelante alega que lo resuelto vulnera las garantías previstas en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. En síntesis, cuestiona la admisión del adicional del 20 previsto en el citado art. 3" de la ley 26.773 en tanto, sostiene, que dicha norma excluye su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.

3) Que la impugnación resulta atendible toda vez que si bien las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada —en razón de su naturaleza fáctica y procesal- no son impugnables por vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción de tal principio cuando con menoscabo en el derecho de defensa en juicio —art. 18 de la Constitución Nacional- el a quo omitió tratar planteos conducentes, oportunamente propuestos (Fallos: 329:5528 ; 330:3582 ; 339:1041 , entre muchos otros).

4) Que, en efecto, lo resuelto en primera instancia, tal como lo puso de relieve la demandada en su escrito de expresión de agravios fs. 199/202), se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de sus garantías constitucionales.

59) Que como se señaló en la causa CNT 64722/2013/1/RH1 "Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento" sentencia del 27 de septiembre de 2018, en la que se examinó una cuestión análoga a la aquí planteada, esta Corte tiene reiteradamente establecido que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y que, cuando esta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma (Fallos: 311:1042 ; 320:61 , 305 y 323:1625 , entre otros), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313:1007 ).

6) Que el art. 3" de la ley 26.773 establece que corresponde el adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador". Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de interpretación de la ley; confr. doctrina de Fallos: 327:991 ; 329:3546 ; 330:4988 ; 331:858 , entre otros) y sin necesidad

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1446

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