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Fallos: 341:1351 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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39) Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/38, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal.

Con arreglo a las constancias de la causa, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada era la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero había conocido, es decir del juzgado n" 5 de dicho fuero (fs. 14/16).

49) Que, no obstante no encontrarse debidamente trabada la cuestión de competencia, evidentes razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

5) Que el dictamen de la señora Procuradora Fiscal resulta suficiente y adecuado para dirimir la contienda, razón por la cual corresponde remitir a sus términos y conclusiones a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello y de conformidad con el referido dictamen, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n" 5, al que se le remitirán.

Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 2 y al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n" 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1351 
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