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Fallos: 341:1347 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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lo Civil y Comercial Federal N° 2 no estaba facultado para declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, pues ésa es una atribución excepcional de la que sólo goza la Corte como órgano supremo de la magistratura (Fallos: 253:419 ; 289:56 ; 322:3271 ; 326:4208 y más recientemente Competencia CSJ 400/2013 (49O/CS1 "Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor n° 46 s/ diligencia preliminar", sentencia del 2 de junio de 2015).

Corresponde, asimismo, tener en cuenta conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. decreto-ley 1285/58, los conflictos habidos entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de la cual depende el tribunal que ha intervenido en primer término, sin que obste a ello la circunstancia de que uno de los magistrados nacionales sea federal (conf. Competencia CIV 24399/2014/CS1 "Jaime, Raúl Ángel c/ Empresa Silos Areneros Buenos Aires SAC y otro s/ accidente - acción civil", sentencia del 1° de septiembre 2015).

Si bien, por lo expuesto, el conflicto no ha sido trabado correctamente estimo aconsejable, por razones de economía procesal, dejar de lado tales reparos procedimental es y dirimir la cuestión como lo ha hecho V.E. en situaciones análogas (conf. Fallos: 276:39 ; 289:56 ; 303:328 ; 317:308 , entre muchos otros) para evitar mayores demoras e impedir que ello se traduzca en una efectiva privación de justicia para el actor.

III-
Establecido lo expuesto debo poner de resalto, en cuanto al fondo de la cuestión, que el actor dedujo demanda por daños y perjuicios con fundamento en la ley 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) contra Metrovías S.A., a raíz de que el 27 de junio de 2017, en la estación Pasco del subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires, el personal de dicha empresa le había "indebidamente" impedido viajar por ese medio, pues -si bien no contaba con crédito suficiente de la tarjeta SUBE (Sistema Único de Boleto Electrónico) no pudo obtenerlo para comenzar el trayecto desde esa estación, debido a que se encontraba fuera de servicio el sistema operativo de carga correspondiente. Refiere, además, que sufrió destrato en la atención que dicho personal le brindó.

Imputa responsabilidad por los daños sufridos a Metrovías S.A.

como explotador del servicio público de transporte de subterráneo y por ser uno de sus dependientes quien provocó la situación dañosa art. 1753 del Código Civil y Comercial). Además de fundar su derecho en las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, cita la resolución 811/11 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y la ley 4472 de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 5/13).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1347

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