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Fallos: 341:1343 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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como en los tomados con posterioridad" y, acto seguido, manifestar su voluntad de optar por contar con las obras sociales IAPOS y OSPLAD, con los descuentos de ambas obras sociales, o exclusivamente por OSPLAD y su descuento, o exclusivamente por TAPOS con su descuento, debiendo hacer el trámite respectivo ante OSPLAD para su renuncia y/o desafiliación.

Según su postura, resulta evidente que una vez efectuada la elección (opción) en el marco del "convenio de transferencia", esta tuvo plena validez y no puede ser modificada unilateralmente en base a "construcciones antojadizas" y a "conveniencias fiscales", o de otro tipo del Estado provincial. Por eso, afirma que se debe respetar la voluntad expresada en su momento por los afiliados.

La actora sostiene que la acción unilateral e inconsulta de la demandada atenta contra la normativa que rigió la transferencia de los servicios educativos nacionales a las provincias, y manifiesta que la obra social provincial (APOS) mantiene cautivos a sus afiliados e incorpora nuevos, en forma ilícita, lo que genera una situación arbitraria en su perjuicio. A su criterio, la actividad desplegada por la provincia contradice el art. 9° de la ley 24.049 y el convenio celebrado entre la provincia y OSPLAD, no pudiendo interpretarse que el personal transferido, que optó por permanecer en OSPLAD, pueda, por decisión unilateral de la provincia, alterar esa situación y pasar a ser beneficiario de la obra social local.

Resalta que sufre un menoscabo concreto al dejar de percibir los aportes de sus afiliados que no pasaron en su momento a la obra social TAPOS puesto que, como consecuencia de la situación arriba descripta, recibieron telegramas de renuncia a OSPLAD de algunos afiliados, generándole incertidumbre y daños materiales y morales.

A fs. 43 la actora agrega como prueba documental la disposición 1143 (del 19 de mayo de 2017) de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, en virtud de la cual, a partir de considerar que la opción del art. 9? de la ley 24.049 no quedó limitada a que se haya practicado por única vez, "lo que tampoco aparece consolidado por el Convenio de Transferencia", dispuso emitir las notificaciones que incorporan la opción impugnada por OSPLAD.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1343

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