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Fallos: 341:1240 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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El a quo declaró inadmisible el recurso federal interpuesto (cf. fs.

1177), lo que motivó la presente queja.

II-
En mi opinión, la apelación ha sido mal denegada. El recurrente ha dirigido su impugnación contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ha puesto en cuestión la interpretación de normas de la Constitución Nacional en la que el a quo ha apoyado su decisión, y ésta ha sido contraria a la pretensión que el apelante funda en ellas según la inteligencia que propugna. En fin, entiendo que así están reunidas las condiciones de procedencia del artículo 14 de la ley 48 (cf., mutatis mutandis, Fallos: 325:1404 , cons. 49.

También considero que asiste razón al recurrente en lo que respecta al fondo de su planteo.

En efecto, el a quo destacó dos irregularidades producidas durante el procedimiento policial que dio inicio a este proceso. Por un lado, observó la injustificada omisión de registrar la identidad y el testimonio del denunciante; por otro, la demora igualmente injustificada en dar intervención a las autoridades judiciales y del Ministerio Público así como la realización de tareas de investigación a saber, observación de los movimientos de la casa, seguimiento y finalmente detención en la vía pública y registro del vehículo en el que se trasladaban H. y E.-.

En relación con la primera de ellas, considero que el solo mantenimiento del anonimato del denunciante cuya información originó la investigación no es suficiente para tenerla por inválida.

En mi opinión, es acertada la interpretación del a quo según la cual la jurisprudencia de VE. en materia de intromisiones policiales en ámbitos constitucionalmente protegidos requiere, en primer lugar, que los funcionarios involucrados den cuenta de los hechos sobre la base de los cuales consideraron justificada la injerencia realizada a fin de permitir el control judicial de sus actos (cf., en especial, disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:2947 ). Sin embargo, no encuentro fundamento en los hechos del caso para postular que tal exigencia haya sido incumplida. Antes bien, advierto que los funcionarios de la policía provincial que intervinieron en el inicio de este proceso asentaron suficientemente sus actos del día 13 de mayo de 2009 que llevaron esa misma noche a la detención de los acusados, de modo que el magistrado que intervino a partir de entonces pudo ejercer un control significativo de la actuación policial desarrollada.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1240

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