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Fallos: 341:1235 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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vicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros, promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de Gualeguaychú, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 12.092/16, por medio de la cual se fijó un nuevo cuadro tarifario en concepto de canon por uso de andenes y el precio por la locación de boleterías, y de su similar 12.102/17, mediante la que se prorrogó el plazo de vigencia de tales montos. Adujo que, por aplicación de lo dispuesto por la ley 12.346 y el decreto 2407/02, la actividad de transporte interjurisdiccional o interprovincial de pasajeros que realizan se encuentra sometida a la jurisdicción nacional, razón por la cual las ordenanzas impugnadas resultan violatorias de la Constitución Nacional al ejercer la autoridad local atribuciones exclusivas de la Nación en materia de tráfico interjurisdiccional, de impulso a la prosperidad (art. 75, incs. 13, 18 y 19, de la Constitución Nacional) y al transgredir los principios de razonabilidad y juridicidad a los que debe sujetarse el poder municipal (arts. 28 y 31 de la Ley Fundamental).

A mi modo de ver, aunque la actora dirige la acción de inconstitucionalidad contra normas locales (ordenanzas 12.092/16 y 12.102/17 de la Municipalidad de Gualeguaychú), se advierte que tal pretensión exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades municipales invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transporte interjurisdiccional de pasajeros.

Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2", inc. 1", de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella Fallos: 314:508 ; 315:1479 ; 322:2624 , entre muchos otros).

Al respecto, cabe recordar -sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto- que V.E. ha sostenido que el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros resulta alcanzado por los poderes que el art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional confiere al gobierno central (Fallos: 332:1624 y 2838 y sus citas, entre otros).

En este sentido, lo medular del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones que regulan el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros (ley 12.346, decreto 2407/02 y sus normas complementarias), cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1235

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