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Fallos: 341:1241 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Y si bien la decisión de no registrar la identidad del denunciante ni los términos de su declaración pudo haber limitado la capacidad jurisdiccional para ejercer ese control, considero que ese defecto no es idóneo para anular todo lo actuado en su consecuencia como lo ha hecho el tribunal de casación si, como ocurre en el presente caso, no se ha alegado perjuicio alguno para los acusados que sea específicamente atribuible a dicha omisión. En tal sentido, cabe recordar que es doctrina sostenida por V.E. que "en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (Fallos: 323:929 y 325:1404 ).

IV-
En lo referido al vicio consistente en la demora injustificada en dar intervención a las autoridades judiciales o del Ministerio Público las que intervinieron recién con el pedido de orden de registro domiciliario, cuando H. y E. ya habían sido detenidos, aproximadamente doce horas después de recibida la denuncia y tras haber pasado todo el día observando los movimientos ocurridos en el domicilio al que aludía la denuncia (cf. acta que da cuenta de la denuncia, fs. 45; informe sobre las observaciones en el domicilio de los acusados, fs. 46/51; solicitud y orden de registro, fs. 1/3)- encuentro también que el a quo ha dado un alcance exagerado a la protección constitucional contra la arbitrariedad policial.

Como lo postula el recurrente, no hay razón alguna que pueda dar fundamento a una prohibición constitucional de que las fuerzas de seguridad que reciben una denuncia acerca de la comisión de un delito lleven a cabo medidas de investigación no invasivas dirigidas a corroborar su veracidad antes de transmitirla a las autoridades judiciales y del Ministerio Público encargadas de la persecución penal. En ausencia de una prohibición constitucional así, la actividad llevada a cabo por los funcionarios de la policía de la provincia de Santa Fe que

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1241

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