ción de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y atendiendo a las reglas de la lógica (cfr: doctrina de Fallos: 310:1847 y 311:2045 ) y que esas reglas se verían alteradas si, como ha sucedido en este caso, se anula un procedimiento como consecuencia de supuestas irregularidades cometidas con anterioridad al único acto con efectiva injerencia en los derechos fundamentales de los imputados.
Aplicando esa línea de razonamiento al examen de lo actuado en el sub lite resulta que, como correctamente lo postulan los representantes del Ministerio Público, no hay razón alguna que pueda dar fundamento a una prohibición constitucional de que las fuerzas de seguridad que reciben información acerca de la comisión de un delito de acción pública desarrollen las tareas de investigación que son propias de su función, antes de transmitirlas a los magistrados encargados de la persecución penal.
Sobre esa base, la fundamentación que ensaya el a quo con el fin de explicar la extensión de la nulidad decretada es incorrecta, en tanto no se advierte allí que ni el modo en el que fue recabada la notitia criminis, nilas posteriores tareas de verificación de la información allí aportada que desarrollaron los agentes policiales, generaron alguna afectación irreparable a las garantías constitucionales que amparan a los investigados, que merezca ser desvinculada en su análisis de las restantes circunstancias que permitieron al tribunal oral que dictó la sentencia condenatoria sostener la validez de lo actuado.
6) Que, por otra parte, en relación con el argumento adicional que comparten los jueces Slokar y Ledesma -aunque postulando conclusiones disímiles-, en cuanto juzgan que en un caso como el presente correspondía brindar intervención necesaria al Fiscal de Instrucción, corresponde remitir, en lo pertinente, a la doctrina expresada por esta Corte al dictar sentencia in re CSJ 183/2013 (49-L) "Lemos, Ramón Alberto" Fallos: 338:1504 (cfr. punto V del dictamen emitido por el señor Procurador Fiscal en esa oportunidad, a cuyos términos y conclusiones se remitió el Tribunal).
79) Que en virtud de lo dicho hasta aquí, la sentencia no cuenta con fundamentos mínimos suficientes y, por lo tanto, obstan a su calificación como acto judicial válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1244
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