intervinieron en el inicio del presente caso -que, por lo demás, cumplió con las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación, en especial, los artículos 183, 184 y 230 bis- no puede ser reputada inválida del modo en que lo ha hecho el a quo.
Efectivamente, tras recibir la denuncia de la que se da cuenta brevemente en el acta de fojas 45, en la que se anunciaba que ese día se recibiría una cantidad grande de marihuana en el domicilio de la calle Río Tercero 850 de la localidad de Roldán, se dispuso la vigilancia del lugar. A lo largo del día se vieron movimientos consistentes con lo denunciado, en particular, el arribo de un vehículo utilitario que ingresó al inmueble. Más tarde, se hizo ingresar al predio a una camioneta, que hasta ese momento siempre se estacionaba en la calle, a la vista de los vigiladores. Cuando, unas horas después, la camioneta salió, quienes vigilaban pudieron razonablemente sospechar que en ella podría trasportarse material estupefaciente que podría haber llegado, tal como el denunciante lo pronosticara, en el vehículo utilitario que había llegado al domicilio ese día. Sobre esa base, pudo procederse a la detención y registro del vehículo de acuerdo conlas disposiciones del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
V-
Por lo expuesto, y por los argumentos que en igual sentido ha desarrollado el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en su impugnación -y que doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad- mantengo el recurso interpuesto. Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Halford, Jorge Rubén s/ infracción ley 23.737 (art. 5, inc. €", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1242
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