táculos". Por lo tanto, hasta el dictado de ese decreto la demandante no era sujeto pasivo como contribuyente del IVA respecto de los ingresos obtenidos por la venta de entradas al Festival de Doma y Folklore que desarrolla en la ciudad de Jesús María.
9" Que mediante ley 25.414 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la emergencia pública y hasta el 1° de marzo de 2002 a "crear exenciones, eliminar exenciones, excepto aquellas que beneficien los consumos que integran la canasta familiar o las economías regionales, Sociedades Cooperativas, Mutuales, Asociaciones y Obras Sociales Sindicales; disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas" (art. 1°, ap. ID.
En uso de tales facultades se dictó el decreto 493/01, cuya inconstitucionalidad se plantea en autos.
10) Que, como ha recordado recientemente esta Corte en Fallos:
337:388 "Camaronera Patagónica" la Constitución Nacional "prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto enel art. 4° como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Asimismo, este Tribunal ha expresado categóricamente que "los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entre otros) y, en forma concordante, ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 y 263; 323:240 , entre muchos otros).
Esta consolidada doctrina fue sostenida, sin grietas, aun en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (Fallos: 318:1154 ; 319:3400 y 323:3770 , entre otros). Tesitura que el constituyente de 1994 mantuvo, sin hesitaciones, al redactar el actual inc. 3° del art. 99 de nuestra Ley Fundamental.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:120
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