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Fallos: 341:119 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Además, desarrolla agravios con respecto a lo decidido por la cámara sobre la invalidez de las normas impugnadas por la actora. Sostiene que el decreto 493/01 fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas conforme a lo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional y que obedeció a las razones expuestas en la ley delegante: satisfacer una situación económico-social extrema.

5 Que el recurso extraordinario resulta procedente en tanto se encuentra discutida la constitucionalidad de normas de carácter federal (art. 1, inc. a, ap. II, de la ley 25.414 y art. 1, inc. f, del decreto 493/01) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

6 Que es necesario en primer término examinar si la demanda cumple con los recaudos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 ; 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ; 325:474 , entre muchos otros).

En particular, la Corte ha afirmado que este tipo de acción es idónea para suscitar su intervención cuando media entre las partes una vinculación de derecho que traduce un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, que asume así la condición de "caso" (Fallos: 326:1760 , considerando 4" y sus citas).

7") Que sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte la cuestión debatida no tiene un mero carácter consultivo ni consiste en una indagación especulativa. En efecto, la actora ha demostrado tener un interés serio y suficiente en la declaración de certeza pretendida, pues en definitiva busca dilucidar su situación impositiva frente al Fisco a los efectos de evitar incurrir en incumplimientos susceptibles de sanción.

8" Que ello sentado la cuestión a resolver se circunscribe a despejar la incertidumbre sobre la aplicación de la ley del IVA a la actora, en tanto el Poder Ejecutivo Nacional por decreto 493/01 eliminó —entre otros— el punto 10 del inc. h del art. 7° de aquella ley, en el que se preveía que estaban exentos del impuesto "los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espec

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-119

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