de interpretar estrictamente los actos del deudor, a esos fines" (op.
cit., Tomo III, parágrafo 2129, nota 433). Interpretación restrictiva que impone el art. 874 del Código Civil y resulta —en el sub examine— armónica con lo preceptuado por el art. 10 de la ley 19.549, primer párrafo.
12) Que, por otra parte, la admisión por SOMISA de la recepción de las facturas por sobreestadías (ver respuesta a las posiciones 4a., 5a.,6a., 7a. y 8a.—fs. 678/679-) nada aporta sobre la fecha de la menta da recepción. En cuanto a la ubicación física de las citadas facturas en el expte. N° 116, cabe remitirse a lo expresado supra (considerando 8, primer párrafo).
13) Que, por fin, tampoco advierte esta Corte una violación al principio de la buena fe que funda la doctrina de los propios actos, ni que deba hacerse excepción al principio objetivo de la derrota en materia de costas o reducirse el monto de los honorarios regulados por la alzada.
Por todo ello, se resuelve: 1) Confirmar en todas sus partes la sentencia de cámara apelada; 2) Imponer las costas de esta instancia ala parte actora, en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, regístrese y oportunamente devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. y UNIFUND SOC. GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION S.A. y Orro v. PODER EJECUTIVO NACIONAL IMPUESTO: Principios generales.
Las disposiciones contenidas en los arts. 3 y 7° del decreto 194/98 —que introducen modificaciones en el régimen de la ley 24.083 de fondos comunes de inversión en lo que respecta al impuesto a las ganancias— no pudieron ser válidamente adoptadas mediante un decreto del Poder Ejecutivo Nacional ya que la asignación a determinados sujetos del carácter de contribuyentes o responsables constituye un elemento sustancial de los tributos que sólo puede ser establecido por una ley del Congreso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:240
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