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Fallos: 341:1167 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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29) Que, en primer término, corresponde decidir sobre la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y sostenida también por los terceros que intervienen en el pleito.

El objeto del proceso, de acuerdo con los términos propuestos en la demanda, consiste en determinar si las autoridades nacionales Ministerio de Desarrollo Social e Instituto de Asuntos Indígenas), al registrar la personería jurídica de las comunidades ya mencionadas, entre otras irregularidades denunciadas por la actora, han hecho uso de atribuciones que corresponden a la Provincia del Neuquén de manera concurrente con la Nación.

En tal sentido, no resulta dudoso que los estados provinciales cuentan con legitimación activa para reclamar en juicio la invalidez de actos que vulneran atribuciones y poderes inherentes a su autonomía política, de acuerdo con la distribución de competencias establecida por el régimen Constitucional Federal. En efecto, en la medida que se pretende la delimitación de las órbitas de competencia entre la autoridad federal y la local, y se sostiene que esta última ha sido afectada por los actos impugnados, se está frente a una "causa" o controversia en los términos de la Constitución (conf. doctrina de Fallos: 310:606 , 977; 310:2812 y 335:790 , voto del juez Petracchi).

La excepción, por consiguiente, debe ser rechazada.

3) Que en cuanto al fondo de la cuestión y en punto a la extensión de las potestades de las provincias para su gobierno, además de recordar que ellas son originarias e indefinidas, esta Corte ha señalado puntualmente que "los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 331:1412 , y sus citas, entre otros).

49) Que el art. 75, inc. 17, incorporado a la Constitución en 1994, expresamente confiere a las provincias el poder de ejercer concurrentemente con el Congreso diversas atribuciones vinculadas con los derechos de los pueblos indígenas, entre las cuales se encuentra la de reconocer personería jurídica a sus comunidades.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1167

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