interés que busca proteger mediante la declaración de nulidad de los actos administrativos dictados a tal fin. En cuanto a la alegada incertidumbre, manifiesta que tampoco puede ser considerada en abstracto, pues debe ocasionar algún agravio a quien pretende actuar como sujeto demandante en la presente litis.
Sobre el fondo de la cuestión, se opone tanto a la impugnación de los actos administrativos dictados como a la procedencia de la acción declarativa. Explica que el INAI no aprueba los estatutos que le son presentados, sino que solo procede a registrar a la comunidad indígena solicitante en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas —RENACT-. El INAI se limita a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 2° de la resolución 4811/1996 de la ex Secretaría de Desarrollo Social. Por tal razón, aclara, el INAI no cumple funciones similares a las direcciones de personería jurídica o a la Inspección General de Justicia que otorgan actos constitutivos o autorizantes de personerías jurídicas, aprueban estatutos y dictaminan sobre su legalidad. En el RENACI se toma razón de la preexistencia de las comunidades, mientras que la personería jurídica es reconocida por la propia ley 23.302 y por la Constitución Nacional. Esta interpretación encuentra respaldo, a su entender, en la ley 26.160 de cuyo texto —cita un pasaje del art. 1"- infiere la existencia de comunidades con personería reconocida por la Constitución, "pero no inscriptas".
En tales condiciones, niega que la actitud asumida por el INAI pueda originar la oposición que intenta la Provincia del Neuquén.
Afirma la demandada que los actos cuestionados cumplen con todos los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 19.549 de procedimientos administrativos (LPA): competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad. Argumenta que el INAI cuenta con atribuciones para proceder al registro que se le solicitó, por disposición del art. 2" de la ley 23.302 (fs. 184); que tales decisiones tuvieron como causa las solicitudes respectivas, así como los hechos y antecedentes comprobados en los expedientes administrativos (fs. 184); que no hayilicitud alguna en el objeto por cuanto no corresponde al Estado corregir o modificar los estatutos presentados por las comunidades al solicitar la registración (fs. 185/186); que se han explicado las razones del acto y que ellas responden a la finalidad de instrumentar en cada uno de los casos el reconocimiento contenido en el art. 75, inc. 17 de la Constitución y facilitar a las comunidades el ejercicio de los derechos que les asisten.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1163
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