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Fallos: 341:1165 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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indígena de que se trate peticionar su inscripción en sede nacional o provincial, con la aclaración de que la personería obtenida tiene el mismo valor cualquiera sea la vía elegida.

IID A fs. 238 se presenta el apoderado de la Confederación Indígena Argentina en el carácter previsto por el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicita que se rechace la demanda íntegramente, con costas.

Como fundamento, entre otras consideraciones, expresa que el reconocimiento de las comunidades indígenas no se encuentra dentro del poder de policía de los estados provinciales, sino que se trata de un derecho que todos los niveles estatales tienen el deber de respetar, proteger y promover. La personalidad de las comunidades indígenas, dice, no depende de la realización de acto administrativo alguno, sino que, debido a la preexistencia de los pueblos indígenas, reconocida en la Constitución Nacional y también en la de la Provincia del Neuquén, se trata de una realidad jurídica anterior al Estado y que este debe reconocer, en los propios términos de la cultura indígena. Cita en apoyo de este aserto el art. 75, inc. 17 de la Constitución y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), especialmente sus arts. 4" y 5. Afirma que el Estado debe reconocer la autonomía de los pueblos indígenas, sus instituciones, su cultura, su participación y sus objetivos, "en suma, su propio ámbito colectivo de libertad diferente y distinto del que el Estado provee a los demás habitantes". En su comprensión, la pretensión de que las relaciones con los pueblos indígenas se encuentren sometidas a la subordinación cultural que implica el "poder de policía" estatal constituye una concepción previa al reconocimiento constitucional y convencional de los derechos humanos que asisten a tales grupos.

Por otra parte, en la misma presentación se niega que la atribución de facultades concurrentes, establecida en el art. 75, inc. 17 de la Constitución, imponga al Estado Nacional un deber jurídico de coordinación tal que los actos administrativos resultantes requieran de la necesaria participación de los estados locales. Desde su posición, las pretensiones de la actora en este aspecto se hallan en contraposición con la naturaleza constitucional de las facultades concurrentes de las provincias y la Nación. Luego de citar diversos precedentes de esta Corte, observa que ningún asidero ofrece la Provincia del Neuquén

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1165

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