Al defender la corrección del procedimiento seguido, la demandada responde a los argumentos de la actora fundados en las facultades concurrentes de las provincias y la Nación, mencionadas en el art. 75, inc. 17 de la Constitución. Explica que la autoridad nacional recorrió todos los mecanismos de coordinación y cooperación mencionados en el art. 69, inc. c, de la ley 23.302, con el fin de alcanzar un convenio que homogeneizara los recaudos necesarios para la inscripción. Así, luego de diversas reuniones y encuentros se llegó, el 8 de junio de 1999, a la firma del Convenio de Personería Jurídica con el entonces gobernador provincial. En lo sucesivo, las presentaciones de las comunidades, en cumplimiento de dicho convenio, fueron derivadas a los organismos provinciales. Sin embargo, dicho convenio no tuvo operatividad en el ámbito provincial por falta de ratificación legislativa.
Niega relevancia a las objeciones vinculadas con el contenido de los estatutos de las comunidades, que las solicitantes no sean verdaderas comunidades o el cuestionamiento a la opinión favorable de la Confederación de Comunidades Indígenas. También señala que si bien la actora reclama la confección de estudios específicos previos, no indica ni sugiere cuáles serían. Cierra el capítulo vinculado con la validez del procedimiento que precediera a los actos administrativos, expresando que el marco normativo no exige la ocupación tradicional de tierras por las comunidades que solicitan la inscripción de su personería, que no hay trámites previos que deban seguirse ante la provincia y que los Únicos requisitos que cabe exigir para la registración son los mencionados en el art. 2" de la resolución 4811/96.
En relación con la pretensión declarativa sostenida en la demanda, aduce que ella resulta formalmente improcedente por no mediar incertidumbre, duda o desinteligencia sobre los derechos de la actora respecto del Estado Nacional, sino su mera disconformidad con lo actuado por este último.
Se opone a la inconstitucionalidad de la ley 23.302 porque no media contraposición de sus normas y la Constitución Nacional en lo tocante al reconocimiento de las facultades provinciales, porque no ocasiona perjuicio alguno a la actora y porque esta última ha adherido a dicha norma nacional mediante la ley local 1800. Sobre la concurrencia de facultades establecidas en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, interpreta que las autoridades nacionales y provinciales tienen las mismas facultades, de modo que resulta facultativo para la comunidad
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1164
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