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Fallos: 341:1172 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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11) Que, en síntesis, son tanto la autoridad local como la nacional quienes cuentan con la jurisdicción concurrente para decidir sobre el registro y reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio provincial, función esta que debe ser cumplida con la debida adecuación a las normas superiores del ordenamiento federal.

Por las razones dadas, al dictar las resoluciones en las que se admite la inscripción de la personería jurídica de las comunidades Lof Gelay Ko, Lof Lonko Purran, Lof Lefiman, Lof Wiñoy Tayin Raquizuam, Lof Maripil y Lof Wiñoy Folil, dictadas sin participación ni conocimiento previo de la Provincia del Neuquén, el INAI ha actuado sin el debido respeto a los poderes concurrentes de la provincia en la materia, por lo que corresponde declarar su nulidad.

12) Que el modo en que se ha resuelto la impugnación de las resoluciones dictadas por el INAI agota la jurisdicción del Tribunal, es decir, su posibilidad de juzgar, pues con ello ha dejado de subsistir el interés invocado por la actora para fundar su legitimación activa y la configuración de un caso o controversia. La sentencia ha atendido a la necesidad de precaver los efectos de los actos administrativos a los que se atribuyó ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal.

Por ello, resulta inoficioso todo pronunciamiento sobre la acción declarativa intentada por la actora en su escrito de demanda, de manera conjunta con la de impugnación de los actos administrativos.

13) Que las costas se imponen por su orden (artículo 1", decreto 1204/01), como así también las relativas a los terceros intervinientes, por encontrar el Tribunal mérito para ello, pues el derecho aplicable presenta una considerable indeterminación.

Por ello, oída la Procuración General de la Nación, se resuelve: L Rechazar la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la parte demandada. II. Hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones nros. 15, 17, 18, 19, 20, 21, de fecha 19 de julio de 2002 y n" 30, de fecha 31 de julio de 2002, dictadas por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. III. Costas por su orden (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. Oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CarLos MAQuEDA — Horacio RosaTTI (según su voto)— CARLos

FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1172

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