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Fallos: 341:1166 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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para argúir que la concurrencia de atribuciones establecida en el art.

75, inc. 17 de la Constitución limita las potestades del Estado Nacional en la materia. Por el contrario, las provincias pueden ejercerlas en tanto no impidan a la Nación el logro de sus fines. Concluye que las personerías jurídicas reconocidas por el INAI en virtud de las atribuciones conferidas a ese organismo por la ley 23.302, el decreto 155/1989 y la resolución 4811/1996 no pueden ser cuestionadas por norma o decisión provincial alguna que las contradiga.

Por último, sostuvo la inconstitucionalidad del decreto provincial 1184/2002 por diversos motivos: por pretender reglamentar una ley nacional como la ley 23.302, por violentar los arts. 99, inc. 2" y 126 de la Constitución al crear una autoridad de aplicación de la ley distinta al INAI; por violar el art. 7" de la Constitución al condicionar el reconocimiento de las personerías otorgadas por las autoridades nacionales a que las comunidades cumplan con los requisitos establecidos en las normas provinciales; por no haber sido dictado previa consulta a las instituciones representativas de los pueblos indígenas, como lo exige el Convenio 169 OIT y por alterar los arts. 29 y 3" de la ley 23.302 a la que se dice reglamentar.

IV) A fs. 257 comparece el mismo apoderado, esta vez en representación de las comunidades requeridas en carácter de terceros, a saber, Lof Lonko Purran, Lof Gelay Ko, Lof Wiñoy Folil, Lof Maripil, Lof Lefiman y, como gestor procesal (art. 48, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) de la comunidad Lof Wiñoy Tayin Raquizuam actuación que se tuvo por ratificada a fs. 264).

En respuesta a la citación y en nombre de cada una de las comunidades, el representante adhiere a los términos de la presentación hecha por la Confederación Indígena Neuquina, institución, que, dice, las agrupa. Por los mismos motivos, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Considerando:

19) Que, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 136/136 vta., la presente causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1166

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