En este contexto, por las razones que paso a exponer, entiendo que la queja es atendible toda vez que los agravios sustentados en la doctrina de la arbitrariedad deben prosperar.
En primer lugar, estimo que le asiste razón a la recurrente en tanto alega que la orden: de publicar las conclusiones de la sentencia penal que sobreseyó al actor es arbitraria por exceso de jurisdicción.
En el sub lite, si bien el tribunal a quo reconoció que el remedio cuestionado no fue solicitado por el actor consideró que su establecimiento respondía a una obligación jurídica que excede el interés de las partes y se sustenta en los artículos 2 y 3, incisos 9, h, e 7, de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual. Sin embargo, esa decisión es infundada en tanto se basó en una interpretación que excede ostensiblemente lo establecido en la ley.
En efecto, el artículo 2 de la ley 26.522 declara que la actividad periodística es de interés público y que, en consecuencia "el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión". El artículo 3 prevé que "Isle establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: (..) g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública; h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos; i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas..". Es decir, las disposiciones transcriptas no ofrecen sustento normativo a la orden de la cámara de publicar información adicional en el diario demandado.
En estas circunstancias, ante la falta de pedido expreso de la actora, el tribunal a quo ha fallado eztra petita. En tal sentido, cabe recordar que la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que "la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925 ; 304:355 , entre muchos otros)" (Fallos: 338:552 , "Becerra"; dictamen de esta Procuración General emitido en la causa CCF 2060/2008/CS1, "Nike International Ltd. c/ DeRemate.com de Argentina SA s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios", 15 de mayo de 2017).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1079
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