el diario La Nación publicara —en su portada- las conclusiones de la sentencia penal que había dispuesto el sobreseimiento del demandante en la causa en la que se investigaban los hechos informados por el referido periódico.
29) Que para fundamentar esa obligación la alzada citó el art. 2", segundo y tercer párrafos y el art. 3", incisos g, h, i, de la ley 26.522 e invocó su carácter de orden público de la referida ley, aparte de mencionar que la actividad de los demandados era de "interés público" y que el Estado debía salvaguardar el derecho de los ciudadanos a obtener una información completa y veraz en procura del desarrollo y del respeto del Estado de Derecho.
3) Que, por otro lado, dispuso que las costas de ambas instancias debían ser distribuidas en el orden causado, en razón de que el actor había sufrido padecimientos durante todos los años que requirió que el sistema judicial llegara a la conclusión de que el hecho denunciado por el medio de prensa no había existido, aparte de que los demandados —una vez definida judicialmente la cuestión- no le habían dado a esa circunstancia el mismo trato relevante que, en su momento, habían suministrado a las denuncias propaladas por el periodismo.
4) Que los apelantes sostienen que la sentencia es arbitraria porque el tribunal a quo se ha apartado de los términos en que había quedado trabada la relación procesal, en razón de que el peticionario se había limitado a reclamar en el escrito inicial el resarcimiento económico por los daños sufridos con motivo de la publicación de los artículos impugnados y no había requerido la publicación de ninguna nota aclaratoria. Cuestionan también que se hayan distribuido las costas en el orden causado cuando su parte ha resultado vencedora en ambas instancias.
5 Que las críticas de los recurrentes vinculadas con la afectación del principio de congruencia suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que -en principio- la determinación de las cuestiones comprendidas enla litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1081
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