constituido una "manifestación necesaria orientada a preparar o llevar a cabo actos de rebelión, sino un hecho de vandalismo común cometido en perjuicio de un grupo familiar particular (incluso del mismo origen mapuche que el requerido)" (fs. 858/8358 vta.).
16) Que el recurso articulado por la defensa de Jones Huala presenta serios defectos de fundamentación en torno a este punto, toda vez que no se argumenta y -menos aún- se logra demostrar que el "delito común" endilgado al sujeto requerido sea una "manifestación necesaria orientada a preparar o llevar a cabo" un "delito político".
Tampoco se identifica cuál sería el "delito político" al que debería "conectarse" el "delito común" de "incendio" y el de "tenencia ilegítima de arma artesanal" que, vale resaltar, recién en esta instancia se pretende incorporar a la excepción del artículo 3", inciso e, de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933.
En ese sentido, más allá de la problemática caracterización de un delito como "político" y, más aun, de la compleja ligazón jurídica entre "la política" y "el delito", tema de notoria trascendencia conceptual pero que no cabe desarrollar in extenso en la presente causa (atento a las especiales características de este proceso, de acuerdo a lo expresado en el precedente considerando 79), cuadra afirmar la sola invocación de un clima de violencia no es suficiente para configurar la excepción invocada en tanto la calidad de "política" con que se califica a la violencia parece derivarse meramente del reclamo de tierras ancestrales dentro del cual se insertó la comisión del delito de "incendio".
Aun prescindiendo del marco fáctico que la parte sostiene haberse visto privada de acreditar, la referencia al delito de "rebelión" no incluye ni una mínima valoración sobre los presupuestos normativos en que una alegación de semejante entidad debería sustentarse.
17) Que, en la misma línea intelectual, no se advierte —ni la parte ha argumentado— cuál podría haber sido el "vínculo estrecho", "directo" o "claro" entre el delito y su presunto "objetivo político", toda vez que el "incendio" atribuido en el pedido de extradición habría sido causado por un grupo de personas encapuchadas que, en horas de la noche, habría prendido fuego la parte de un fundo que -aun cuando se diga que integraba tierras litigiosas— estaba habitado por personas de origen mapuche, como el requerido, entre los que había menores de edad, cu
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1008
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