quienes aconsejaban su alojamiento en una unidad de régimen más riguroso (cerrado) y no semiabierto/abierto, como era el caso (fs. 150).
7) Que más allá de las decisiones adoptadas durante el proceso de extradición por el juez del caso en virtud de la identidad mapuche del requerido, resulta central tener presente que la parte recurrente no ha brindado razón alguna —ni tampoco se advierte— que explique la gravitación que debería tener la citada normativa en un procedimiento que no tiene por objeto juzgar la responsabilidad penal del individuo requerido, sino que se circunscribe a la acreditación de los requisitos que, conforme el régimen legal aplicable al caso, viabilizan la entrega.
8) Que en lo referido al principio de "doble incriminación", el a quo subsumió el de "incendio de lugar habitado", identificado como "Hecho 1", previsto por el artículo 475, inciso 1° del Código Penal chileno (conf. texto legal en Agregado carpeta 1 de 2 que corre por cuerda), en el inciso 1" del artículo 186 del Código Penal argentino según el cual "El que causare incendio... será reprimido... con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes" (fs. 848 vta.).
Así, se advierte que ambos países castigan, en sustancia, la misma infracción, esto es la de "incendiar", con prescindencia de la diversa modalidad seleccionada por cada uno para diseñar el tipo penal inserto en sus respectivos ordenamientos jurídicos, sin que ninguna de las razones esgrimidas por quien aquí recurre tengan entidad para descalificar la procedencia del pedido de extradición en relación a este hecho.
9 Que en efecto, la parte se agravia porque "nuestra legislación no recepta la figura de incendio de lugar habitado como un tipo penal específico" sino cuando "hubiere peligro común para los bienes" artículo 186, inciso 1", del Código Penal).
Sin embargo, la falta de explicitación en el tipo penal extranjero sobre el "peligro común" no constituye óbice para la configuración del principio de doble incriminación, toda vez que -tal como lo señaló el juez- se trata de una circunstancia de hecho presente en la realidad del caso que pretende juzgar el país requirente, que dio expresa y detallada cuenta de la "propagabilidad" del fuego iniciado. En tales condiciones, las meras aseveraciones de la defensa que tachan de "in
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1005
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