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Fallos: 341:1012 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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29) Que el titular a cargo del Juzgado Federal n" 1 de Córdoba, en lo que es materia de agravio ante esta Corte, hizo lugar a la excepción opuesta por la ejecutada y consideró que los períodos fiscales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12/2004 se encontraban prescriptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la ley 11.683.

Para fundar su decisión, hizo especial hincapié en que la AFIP pese a afirmar que las declaraciones juradas de los períodos fiscales reclamados habían sido presentadas por el contribuyente el 29/08/09 -fecha a partir de la cual entendía que debería empezar a computar la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 67 de la ley 11.683-, no había cumplido con la medida para mejor proveer oportunamente dispuesta, en la que se la había intimado a acompañar tales declaraciones.

En razón de ese incumplimiento, el magistrado entendió que la cuestión debía resolverse a partir de lo manifestado por la demandada y al contenido de los títulos ejecutivos. En consecuencia consideró que al haber vencido las obligaciones correspondientes a los períodos 3 y 5 al 11 de 2004 en ese mismo año, el plazo de prescripción debía comenzar a computarse a partir del 1/01/05, debiéndose adicionar también la causal de suspensión por un año establecida en el art. 44 de la ley 26.476 (B.O. 22/12/08) y sumar, finalmente, un año más en virtud de la intimación que manifestaba la demandada. Como consecuencia de ello, concluyó en que la prescripción había operado el 1" de enero de 2012. Idéntico razonamiento aplicó con relación al período 12/04, con la Única diferencia de que la prescripción en ese caso había operado el 1 de enero de 2013.

Por lo tanto, y atento a que la demanda había sido interpuesta el 11/11/2015, concluyó que correspondía hacer lugar a la excepción deducida por la ejecutada respecto de los mencionados períodos.

3) Que contra esta resolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario a fs. 69/90 vta., que fue concedido en los términos del auto obrante a fs. 93/93 vta.

Aduce que la sentencia apelada era arbitraria ya que la medida para mejor proveer dictada por el juez de primera instancia —cuya falta de respuesta fue considerada determinante para la resolución del pleito- había sido notificada erróneamente a la demandada y no a su parte, quien era la destinataria del requerimiento.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1012 
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