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Fallos: 341:1004 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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falta de sentencia definitiva o auto equiparable a tal, en términos que se condicen con su jurisprudencia (entre otros, Fallos: 330:940 , considerando 3") y con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley 24.767, como —por otra parte- fue propiciado expresamente por el aquí recurrente en su intervención en aquel trámite ya en esta instancia.

5) Que por las razones esgrimidas a fs. 968 (acápite V. 4) por el señor Procurador General de la Nación interino, cabe desestimar el agravio esgrimido a fs. 941/942, relativo a la afectación del derecho de defensa por el modo en que se dispuso la reapertura del debate para la lectura de la sentencia.

6) Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de Jones Huala, el juez interviniente señaló haber aplicado (cfr. providencia de fs. 237/239) la normativa específica que rige en materia de pueblos originarios, con eje en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo n° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, vigente desde 1991, aprobado por ley nacional 24.071 (B.O. 20 de abril de 1992) y en vigor para nuestro país a partir del 3 de julio de 2001, luego del depósito del instrumento de ratificación efectuado el 3 de julio de 2000.

Sobre el particular, cabe tener presente que tan pronto el requerido y/o su defensa técnica informaron al juez sobre el interés de aquel en mantener diversas prácticas de la cultura mapuche, el a quo arbitró en forma expedita las medidas necesarias para garantizar su ejercicio en el trámite de este procedimiento. Tal lo que surge, por ejemplo, del acta de identificación de fs. 78/80 y de la audiencia del debate, a fs. 775/834. También cabe tener presente lo actuado en materia de cuidados a la salud de Jones Huala y a la realización de ceremonias ancestrales en su lugar de detención (fs. 139 y 140, 178/179, 181, 416/417, 471/478 y 487/493), circunstancias cuyo cumplimiento fue constatado en forma periódica (fs. 130), como reflejan por ejemplo los informes de fs. 178 y 211/213.

En línea con la observancia de la normativa específica y en virtud a la pertenencia de Jones Huala a la comunidad mapuche, se mantuvo su detención en la Cárcel de Esquel (Unidad 14) "Subalcaide Abel Rosario Muñoz" del Servicio Penitenciario Federal, a los fines de garantizar "el vínculo familiar de Francisco Facundo Jones Huala con su comunidad originaria" (fs. 104); ello así, a pesar de los reparos expuestos por las autoridades del citado establecimiento carcelario,

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1004

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