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Fallos: 341:1009 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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yas vidas peligraron por la propagación del fuego, favorecida mediante la utilización de un producto "acelerante", que llevó a la destrucción total del lugar y a los riesgos sufridos por sus ocupantes que, luego de fugarse los autores, quedaron allí abandonados —algunos maniatados— mientras el incendio se propagaba y expandía.

18) Que lo expuesto también pone en evidencia que es notoria la desproporción que existe entre el medio empleado y el "objetivo político" alegado, sin que la parte recurrente haya señalado de qué modo la prueba no sustanciada podría haber incidido en la decisión, lo cual torna inoficioso un pronunciamiento sobre esta cuestión.

19) Que las razones que el recurrente pueda hacer valer como causa de justificación o que podrían incidir en la atribución de culpabilidad, resultan ajenas a este trámite de extradición, y constituyen defensas de fondo que la parte deberá -en su caso- esgrimir ante el juez del país requirente.

20) Que en cuanto a la defensa articulada con sustento en la persecución por raza y nacionalidad y la aplicación de una pena cruel, inhumana y degradante (punto IV.f. del memorial obrante a fs. 945/949), el Tribunal comparte la valoración efectuada por el señor Procurador General de la Nación interino en el acápite V.2 del dictamen (fs. 965 vta./967) a cuyo contenido cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad, para desestimar el agravio.

21) Que por las razones esgrimidas por el señor Procurador General (cfr: punto VII, a fs. 970), cabe desestimar la pretensión del recurrente sustentada en el artículo 11, inciso e, de la ley 24.767.

22) Que, en cambio, resulta aceptable el planteo conforme el cual la República de Chile compute el plazo de detención ya cumplido por el requerido Jones Huala en el anterior trámite de extradición (punto IVg. a fs. 949/950), tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal en el apartado VII del dictamen (fs. 969/970), razón por la cual cabe declarar admisible la vía intentada en relación a este aspecto del auto apelado, encomendándosele al juez de la causa que arbitre las medidas del caso para que, previa certificación del extremo en cuestión, así lo disponga en el marco de lo resuelto en el considerando 5? del auto apelado (Es. 867).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1009

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