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Fallos: 341:1002 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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37) Que, asimismo, por las razones esgrimidas por esa misma parte en el dictamen a fs. 970, cabe desestimar la pretensión de quien recurre con sustento en que la falta de seguridades que prevé el artículo 11, inciso e, de la ley 24.767 debería conducir a declarar improcedente el pedido de extradición.

38) Que, en cambio, es admisible que la República de Chile compute el plazo de detención que ya sufrió Jones Huala en el anterior trámite de extradición (punto IVg. a fs. 949/950 del memorial), tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal en el apartado VII del dictamen (s.

969/970), razón por la cual cabe declarar procedente la vía intentada en relación a este aspecto del auto apelado encomendándosele al juez de la causa que arbitre las medidas del caso para que, previa certificación del extremo en cuestión, así lo disponga en el marco de lo resuelto en el considerando 5" del auto apelado (fs. 867).

39) Que, por último y según refiere el dictamen fiscal a fs. 970 vta., la interpretación que pretende asignarle la defensora al artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal -a la luz del reenvío del artículo 2 de la Convención de Montevideo de 1933- ya ha sido desestimada por el Tribunal en casos previos, sin que se esgriman razones novedosas que obliguen a un reexamen de esa solución.

Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de Francisco Facundo Jones Huala a la República de Chile para ser juzgado por los delitos de incendio en lugar habitado y tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal, con la salvedad incluida en el considerando 38. Notifíquese, tómese razón y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CarLos MAQuEDA — Horacio RosaTTI (según su voto)— CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1002

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