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Fallos: 340:942 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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€) en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de las urnas carentes de adecuada custodia hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

Í la cámara obvió una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como es la conformidad que prestó el frente electoral actor durante el escrutinio definitivo respecto de la casi totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (woto del doctor Goane).

g) el razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas (los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art. 117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo devendría descalificable como acto jurisdiccional válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

h) la cámara decidió prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie (art. 117 del Código Electoral Nacional) sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, el art. 117 dispone que: "Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación". El dispositivo transcripto fija cuál es el estándar que debe verificarse para que pueda declararse la nulidad de la elección de un distrito, el que habría sido ignorado en la sentencia (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

i) al disponer la Junta Electoral Provincial la anulación de oficio de las mesas afectadas por los hechos de violencia, existiendo la posibilidad de convocar a elecciones complementarias conforme al art.

116 del Código Electoral Nacional, la declaración de anulación total y en toda la provincia de los comicios del 23 de agosto de 2015 resultaba inoficiosa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:942 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-942

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