de reconocerse que la relación entre "punteros políticos" y "población desprotegida" o en situación de extrema vulnerabilidad, responde a un sistema de subsistencia alimentaria que resulta difícil de cuestionar desde el discurso jurídico, ello no obsta a concluir sobre las consecuencias perniciosas que aquella práctica produce sobre los principios fundamentales del régimen representativo y, en particular, sobre la genuina expresión de voluntad del elector, que es su presupuesto fáctico.
En base a lo expuesto, el tribunal enfatizó que ante lo evidente de las anomalías y su incidencia en el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, las situaciones examinadas —que comportaban violación de lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no podían ser validadas por la justicia sin faltar a los cometidos que le encomienda la normativa vigente. Tras subrayar que el voto debe ser libre, expresó que esta condición no solo alcanza a la ausencia de violencia física o moral, sino que además significa que el elector debe poder actuar con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, por lo que debe estar exento de cualquier vicio que ataque la conciencia y libertad en su manifestación. Por todo ello, concluyó que no se podía validar, tolerar, ni convertir en ordinarias y normales a situaciones de extrema gravedad y marcada irregularidad que afectaban al sistema democrático y representativo, todo lo cual justificaba plenamente la decisión de anular la totalidad del acto eleccionario y mandar que se realizare una nueva convocatoria.
3") Que la Provincia de Tucumán, demandada en autos, promovió un recurso de casación contra dicho pronunciamiento, que —previa sustanciación con la agrupación demandante- fue concedido por la cámara.
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró formalmente admisible el recurso, hizo lugar a los planteos de la recurrente y procedió a casar el pronunciamiento recurrido, estableciendo como resolución final del caso "...NO HACER LUGAR ala acción de amparo incoada en autos por el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario".
Para fundar su pronunciamiento, el tribunal superior de justicia comenzó subrayando que compartía el marco doctrinario y jurisprudencial señalado por la cámara, sobremanera en lo que concierne a reconocer al voto popular como fuente de la soberanía y legitimidad
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:940
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