19) Que con arreglo a todas las consideraciones efectuadas, los agravios invocados por la agrupación demandante no encuentran apoyo en cláusula alguna de la Constitución Nacional, por lo que la intervención que se pretende de esta Corte en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, es inadmisible.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvase el depósito por no corresponder. Oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CarLos MAQuEDA — Horacio RosaTTI (según su voto)— CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando:
1") Que en el marco de las elecciones llevadas a cabo el pasado 23 de agosto de 2015 en la Provincia de Tucumán, el Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario promovió una acción de amparo con el objeto de que —en lo que aquí interesa-— se declare la nulidad íntegra de las elecciones realizadas para la totalidad de los cargos en disputa provinciales y municipales, de órganos ejecutivos y legislativos), por haberse incurrido en graves y numerosas irregularidades que enuncia y cometido delitos que también especifica.
2") Que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán -luego de solicitar informe a la Junta Electoral Provincial, sustanciar la pretensión con la Provincia de Tucumán y declarar su competencia para conocer el asunto— hizo lugar parcialmente a la reclamación principal. En consecuencia, declaró la nulidad íntegra de los comicios y ordenó al Poder Ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones.
La sentencia mencionada comenzó efectuando diversas consideraciones —con transcripciones y citas de doctrina y de pronunciamientos judiciales- sobre la condición del pueblo como fuente originaria de la soberanía y el modo en que ella se pone en ejercicio; recordó el
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:938
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