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Fallos: 340:933 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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argumentativa que, parejamente, también pesa sobre la agrupación recurrente, para demostrar que la sentencia que rechazó la invalidez de las elecciones, con sustento en un examen semejante al efectuado, es arbitraria como acto jurisdiccional por afectar el principio de la soberanía popular sobre el que se asienta la forma representativa de gobierno consagrada por la Constitución Nacional.

En cambio y con olvido del principio estructural en materia electoral que se viene desarrollando, el rechazo a acudir a estos criterios de ponderación y la propia renuncia del órgano judicial a realizar, aunque hubiera sido con parámetros alternativos debidamente justificados, el necesario juicio de relevancia como elemento consustancial al pronunciamiento sobre la declaración de nulidad de las elecciones y la necesidad de ordenar la convocatoria a nuevas elecciones, son determinantes para concluir que la solución que postula la agrupación recurrente elude la observancia de los criterios establecidos por la doctrina constitucional precedentemente establecida, como son el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el de conservación de los actos electorales válidamente celebrados, el de proporcionalidad y el de conocimiento de la verdad material manifestada por los electores en las urnas.

Y en este punto, tiene un lugar relevante la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos fundamentales, desproporción manifiesta en este caso, en el que por irregularidades advertidas en 62 mesas (19.990 votantes), se anulan las elecciones válidamente celebradas en otras 3539 mesas electorales, privando de validez el ejercicio del derecho de voto de todos aquellos otros electores (952.577) y el de acceso al cargo de las más altas autoridades de gobierno de la Provincia de Tucumán, [como son su Gobernador y Vicegobernador, y 39 legisladores], y de todas las autoridades municipales [19 intendentes y 174 concejales] y comunales [89 comisionados].

Otras consideraciones nos llevan al mismo obligado resultado interpretativo. El salto cualitativo consistente en la anulación de las elecciones en toda circunscripción por hechos de violencia advertidos en seis lugares de votación correspondiente a cuatro localidades frente a los 392 locales preestablecidos en 112 localidades llevaría, de admitirse como principio rector en la materia, a una irremediable vulnerabilidad del proceso electoral en manos de quienes maliciosa

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-933

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