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Fallos: 340:847 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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aportes (artículos 30 y 32), y se acredite que las causas generadoras de la incapacidad existían antes del cese (artículo 30, párrafo final, de la norma citada).

Ese marco normativo adecuadamente considerado conducía a una evaluación diferente del planteo de la recurrente, pues el causante, al momento de su muerte -acaecida luego del cese del contrato de trabajo-, podría ser titular de un derecho a la jubilación por la incapacidad que se había producido durante la relación de empleo. En esa comprensión del régimen previsional, las características de la cesantía del causante -esto es, si se produjo con o sin causa- carecían de relevancia.

Por el contrario, la interpretación formalista y aislada del resto del ordenamiento del artículo 32 del decreto-ley 9650/1980 desatendió las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales. Esa inteligencia convalidó una desprotección de derechos de carácter alimentario, máxime cuando el causante había acreditado 28 años de aportes al régimen previsional destinado, precisamente, a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento. Tal como han sido tradicionalmente concebidos en nuestro país, los derechos previsionales otorgan a los beneficiarios, en virtud de las contribuciones realizadas durante su vida activa, una expectativa de que frente a esas contingencias percibirán un haber que asegure su subsistencia digna. Esos fines son dejados de lado por la sentencia apelada.

Por último, en el caso de que se adoptara otra interpretación del decreto-ley 9650/1980, el tribunal a quo debió considerar de manera concreta y razonada el cuestionamiento constitucional formulado por la recurrente del referido artículo 32 del decreto-ley 9650/1980, que, según la interpretación contenida en la sentencia apelada, condiciona el derecho a obtener la jubilación por invalidez a que el acto de cesantía resulte incausado.

Opino en este punto que la recurrente plantea una cuestión que merecía un examen profundo, pues la pérdida del derecho a la jubilación por causa de la cesantía administrativa, en el marco de las circunstancias especiales de este caso, bien podría entenderse contraria a la naturaleza asistencial del beneficio previsional integral consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Además podría atentar contra la finalidad de un sistema de seguridad social contributivo que necesariamente debe considerar la magnitud de los aportes

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-847

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