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Fallos: 340:846 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Enlo sustancial, la decisión recurrida -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- rechazó la pensión solicitada con el argumento de que el artículo 34 del decreto-ley 9650/1980 exige que el causante al momento del deceso sea jubilado, afiliado en actividad o cuente con derecho a jubilación. Agregó que el causante no tenía un derecho a jubilación por invalidez en los términos del artículo 32 en tanto que su cesantía fue dispuesta con causa.

En primer lugar, la sentencia omitió considerar elementos de prueba que apuntan a acreditar que la dolencia del causante se produjo durante la relación de empleo. En efecto, se atribuyó un peso decisivo a la manifestación de la actora en sede administrativa, respecto de que su esposo había comenzado a sufrir una enfermedad cardiaca en octubre de 1999 (fs. 76 expediente administrativo, por cuerda). Sin embargo, corresponde señalar que en autos obran constancias médicas y testimonios que señalan que esa dolencia existía antes de esa fecha (cfr. constancia médica de fs. 6, y testimonios de fs. 73/81 del expediente principal.

A su vez, correspondía ponderar que, en el mes octubre de 1999, la relación de empleo estaba vigente en los hechos, pues el causante se encontraba suspendido preventivamente desde el 1 de junio de 1999, con prohibición de prestar tareas y con retención de haberes, a la espera del resultado del sumario administrativo.

En efecto, la Suprema Corte provincial decretó su cesantía recién el 22 de noviembre de 2000, aunque le otorgó efectos retroactivos al mes de junio de 1999 (er copia certificada del acto administrativo a fs. 81/83 del expediente administrativo, que corre por cuerda). La sentencia recurrida -al confirmar la de los jueces de grado- entiende que la dolencia se manifiesta en octubre de 1999 y, por lo tanto, luego del cese, sin dar cuenta que la Suprema Corte retrotrajo la fecha de la cesantía, lo que, en mi opinión, resultaba relevante para examinar el cumplimiento de los requisitos de la norma previsional en juego.

En ese contexto fáctico, el tribunal ciñó su análisis al artículo 32 del decreto-ley 9650/1980 y omitió valorar adecuadamente otras normas de la legislación local relevantes para el examen del caso, que establecen que el derecho a la jubilación por invalidez se reconoce cuando la incapacidad se produce durante la relación de empleo (art. 29 de la norma citada), y que procede el derecho a solicitar la prestación después de la extinción de la relación, cuando se han realizado 10 años de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:846 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-846

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