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Fallos: 340:845 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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los tratados internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre Derechos del Niño.

Entiende que el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la presente donde se deja desamparadas a personas que, por la relación que los unían con el fallecido, dependían económicamente de él, perjudicándolos en forma directa y, negándoseles, además, las garantías establecidas en los tratados y pactos señalados.

IV-
En mi opinión, el recurso extraordinario fue mal denegado. De los agravios expresados en el recurso extraordinario corresponde considerar, en primer término, los planteados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (CSJ 906/2012 (48R)/CS1, "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 24 de noviembre de 2015 y sus citas). Y lo cierto es que dichos agravios son atendibles en tanto ponen en evidencia que el fallo dictado por el a quo no solo examinó en forma inadecuada las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento sino que también omitió la concreta consideración de un planteo serio que ineludiblemente debía abordar para dar una correcta solución al litigio fallo cit. y sus citas).

En particular, la sentencia apelada se basó en una interpretación arbitraria de las constancias de la causa y adoptó una interpretación del régimen previsional regulado por el decreto-ley 9650/1980, que desatiende sus fines y los derechos constitucionales de la parte actora.

Además, omitió tratar planteos conducentes realizados por la parte en relación a la validez constitucional del artículo 32 de ese régimen. Al respecto, cabe agregar que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema por la vía del artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal provincial es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquel órgano, en tales supuestos (Fallos: 311:2478 , "Di Mascio" entre otros).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:845 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-845

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