Sentado ello, adelanto que, en mi parecer, asiste razón a la Cámara puesto que el art. 25, pto. 3", del "Convenio" es claro cuando establece que: "Excepto cuando sean aplicables las disposiciones del artículo 9", del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías y otros gastos que pague una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de la determinación del beneficio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieren sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer término" subrayados agregados) .
Es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros).
A mayor abundamiento, y en atención a la naturaleza del "Convenio" bajo estudio, ha recordado el Tribunal que estos tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, según el art. 31, inc. 1", de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Fallos:
321:1226 , cons. 10").
Por ello, es evidente para mí que -al amparo del art. 25, pto. 3°, del "Convenio"- no puede exigirse a la actora la previa registración del contrato en el INPI como requisito para la deducción de las regalías allí pactadas y pagadas a un beneficiario italiano, puesto que tal exigencia no está contemplada para la deducción de los pagos realizados a un residente del Estado Argentino en las mismas condiciones (cfr.
arts. 1, 2° y 9", ley 22.426).
Corrobora lo expuesto el art. 12, pto. 2, del "Convenio", en el que se prevé expresamente que la limitación de la "tasa de impuesto" sólo se aplica por parte de Argentina en la medida en que los contratos que dan lugar al pago de dichas remuneraciones hayan sido aprobados por las autoridades competentes de Argentina de acuerdo con las disposiciones de su ley sobre transferencia de tecnología.
Sin embargo, observo que el "Convenio" carece de una restricción similar para la deducción, a los fines impositivos, de los pagos realizados en idénticas circunstancias. Cabe recordar aquí el claro principio hermenéutico que postula que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador (arg. Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:649
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