ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPD. Por tal motivo, el ente recaudador determinó de oficio la obligación tributaria de la empresa actora en el impuesto a las ganancias en concepto de retención a beneficiarios del exterior respecto de los pagos realizados en enero, abril, julio y octubre de 1999, liquidó intereses y aplicó multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Para así resolver, consideró que la empresa no había cumplido el requisito establecido en el art. 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre la República Argentina y la República de Italia aprobado por la ley 22.747, consistente en la registración del contrato de transferencia de tecnología ante el INPI en forma previa al giro de las regalías al exterior, a fin de practicar la retención del impuesto a la tasa reducida del 18. Por lo tanto, sostuvo que la empresa debía ingresar las diferencias resultantes pues -según el ente recaudador- correspondía aplicar la tasa del 35 del tributo sobre el monto presunto de ganancia neta del 90 de los referidos importes, de acuerdo con lo establecido en el art.
93, inciso h de la ley del tributo (confr. resol. 129/04, fs. 12/24 y resol.
de corrida de vista del 31/05/2004, act. adm. cit. fs. 713/719). Por otra parte, el organismo fiscal determinó el impuesto a las ganancias de la actora por los períodos fiscales 1998 y 1999 por considerar que la falta de inscripción del contrato ante el INPI también le impedía computar como gastos deducibles del tributo a su cargo el monto de las regalías giradas al exterior. En consecuencia, la AFIP incrementó la base imponible del tributo en el equivalente a la deducción efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 9" de la ley 22.426 (confr. resol. 128/04, fs. 82/92 y resol. de corrida de vista del 31/05/2004, act. adm., cuerpo IV, fs. 720/729, respectivamente). Ambas resoluciones fueron apeladas por la empresa ante el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 25/42 vta. y 100/111). Con posterioridad el contribuyente hizo saber a dicho tribunal la regularización de los conceptos comprendidos en el primero de los ajustes reseñados —el atinente a la retención del impuesto a las ganancias correspondiente al beneficiario del exterior- mediante su adhesión al régimen dispuesto por el Título I de la ley 26.476 (confr. fs. 246/2458).
2) Que, en tales condiciones, el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por desistida de la acción y del derecho a la actora respecto del recurso de apelación deducido contra la resolución 129/04 en los términos del citado régimen legal. En el aspecto por el que subsistió la controversia -la determinación del impuesto a las ganancias a cargo de la
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:651
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