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Fallos: 340:643 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Por otro lado, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n" 44 rechazó la inhibitoria sobre la base del artículo 24 de la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo que establece la opción del trabajador de iniciar la demanda ante el juez del domicilio del demandado. Por ello, debido a que la actora interpuso la demanda ante la jurisdicción correspondiente al domicilio de la aseguradora codemandada, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantuvo su decisión y remitió las actuaciones a la Corte Suprema para que resolviera la cuestión (fs. 126).

En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto de competencia que atañe dirimir a la Corte, de conformidad con el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II-
El presente conflicto guarda sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema en los casos CNT 17148/2014/CS1, "Villa, María de los Ángeles p/ sí y en representación de su hija menor S.L.M.

y otros c/ Domus SRL y otro s/ accidente acción civil", sentencia del 20 de agosto de 2015, y CNT 17192/2014/CS1, "Ledesma, María de los Ángeles y otros c/ Asociart ART SA y otro s/ accidente acción civil", sentencia del 1 de diciembre de 2015, a cuyas conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.

En efecto, los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos (Fallos: 326:1534 , "Delgado"; 330:1623 , "Mega SRI", 1629, "Pirelli Neumáticos SAl y C"). Sobre esa base, estimo que en los juicios derivados de contratos laborales entre particulares resulta aplicable el artículo 24 de la ley 18.345 y, en consecuencia, es competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.

En el sub lite, la actora demandó con el objeto de obtener la reparación integral de los daños derivados de un accidente de trabajo y sustentó su reclamo, principalmente, en los artículos 512, 902, 1074, 1078, 1109, 1113 del Código Civil (entonces vigente), y en las leyes 19.587, 20.744, y 24.557. Asimismo, optó por la jurisdicción del domicilio de la codemandada Galeno ART SA y esa aseguradora, al contestar demanda, no objetó la competencia territorial de la justicia nacional Es. 63/98).

Por todo ello, entiendo que el fuero que previno debe continuar interviniendo en el caso.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-643

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