derechos económicos, y contempla expresamente el derecho que tiene toda persona mayor a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arts. 4, inc. d y 17).
17) Que en este marco normativo, el deber del Estado y de la sociedad de no desentenderse de sus ciudadanos cuando ya no están en situación de producir ganancias debe quedar plenamente establecido. En consecuencia, se impone la necesidad de aplicar a los créditos previsionales como el de la presente causa, una tasa de interés más elevada que la pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de reflejar la tutela especial a la que se encuentra sujeto uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 23) y, de esta manera, cubrir de forma más adecuada los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo.
18) Que, en efecto, no puede dejarse de lado la necesidad de realizar una protección más eficiente de los jubilados en los juicios en que reclaman la vigencia de sus derechos alimentarios, frente a lo cual, en la mayoría de las oportunidades, no logran obtener una respuesta rápida, oportuna y adecuada.
En dicho contexto, la aplicación de una tasa de interés inferior, como la pasiva —confirmada en "Spitale" por este Tribunal—, constituye un incentivo para que persista la conducta disvaliosa de retardar la satisfacción plena de un reclamo de contenido vital y alimentario promovido por personas que transitan por una condición -de adultos mayores— que exige una solución con las características señaladas a los efectos de cumplir con los mandatos que la Constitución Nacional impone a las autoridades de la Nación respecto de los derechos de la seguridad social (arg. acordada 14/2014, punto 3° y Fallos: 339:740 ).
19) Que, en virtud de las apreciaciones efectuadas y frente a la facultad otorgada en el artículo 10 del decreto 941/91, esta Corte Suprema considera que para los créditos de naturaleza previsional corresponde aplicar la tasa de interés activa publicada por el Banco de la Nación Argentina. Ello, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución, el juez considere que corresponda apartarse de dichos réditos por existir períodos comprendidos por las leyes de consolidación.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:492
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