Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con la causa "Spitale" y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — CAarLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1 Que a fs. 141, el Tribunal remitió las actuaciones a la ANSeS para que procediera a liquidar el haber inicial de la prestación y a reajustarla de conformidad con las pautas sentadas en el precedente "Sánchez, María del Carmen" (Fallos: 328:1602 y 2833) y ordenó que una vez gestionado el cobro de las sumas que correspondieran, se devolvieran los autos a los efectos de continuar con el trámite de la causa confr. caso "Wittall", Fallos: 328:3097 ).
27) Que practicada la movilidad según el primer precedente citado, corresponde expedirse sobre los agravios del actor relacionados con el reajuste de haberes solicitado a partir del año 2002, planteos que resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto en la causa "Badaro" Fallos: 329:3089 y 330:4866 ), cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
39 Que el jubilado objeta la aplicación a su crédito de la tasa pasiva de interés fijada por los jueces de la causa de conformidad con el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721 ). En el mencionado caso, esta Corte Suprema consideró que dicha tasa era "...adecuadamente satisfactoria
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:486
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