De tal modo, ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que debe dirimir el Tribunal, de conformidad con el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley n° 1285/58, texto según ley 21.708.
I-
Ante todo, incumbe destacar que el 01/08/15 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994) que, entre los aspectos referidos a la sucesión, modifica lo concerniente a la competencia judicial para conocer en dicho trámite. En este punto, procede recordar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes -aun en caso de silencio-, por ser de orden público, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores (cfse. Fallos: 330:246 , 3565; 331:116 ; entre muchos otros).
Sobre el particular, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial dispone que el juez de la sucesión debe conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.
Sentado ello, cabe destacar que esa Corte tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión W. Fallos: 312:308 ; 324:2867 ; 325:905 , 326:4208 , entre otros).
Según denuncia el actor, desde el 31/03/12 que falleció su padre, hasta el 15/09/13 que adquirió la mayoría de edad, el demandado Tomas Solé actuó como dueño de los activos del Fideicomiso de Administración y Garantía Taxodium Vida Park, celebrado por el causante en su calidad de fiduciante y fideicomisario.
Denuncia que los demás herederos forzosos cedieron los derechos de él al demandado, Sr. Solé, sin su consentimiento, sin autorización judicial, y sin que haya sido abonado importe alguno por tal operación.
En tal contexto, afirma que se realizaron diversos actos jurídicos, como reconocimiento y pago de honorarios, sin que haya intervenido el Ministerio Público de Menores ni haberse presentado ante el proceso universal iniciado el 30/07/12.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:26
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