propuesta por el recurrente entre el sub examine y el caso analizado en el precedente "Benítez" (Fallos: 329:5556 ), en tanto allí lo decisivo para anular lo actuado fue que la defensa nunca tuvo la posibilidad de interrogar a los testigos cuyas declaraciones sustentaron la sentencia de condena, contrariamente a lo que ocurrió en esta causa.
En cuanto a B., el tribunal a quo tuvo por acreditado que fue uno de los militares designados a colaborar con el "grupo de tareas" conformado dentro de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Chaco. Señaló que dentro de esa maquinaria de represión estatal el imputado intervino en la detención y en las torturas padecidas por C.
y L. Por su parte, la defensa no negó que el operativo de detención de L., hubiera sido dirigido por B. mientras se encontraba cumpliendo funciones en el Regimiento de Infantería de Monte n° 29 de Formosa, ni que mientras estuvo destinado en el Destacamento de Inteligencia 124, en la ciudad de Resistencia, estuvo en comisión de servicio en Sáenz Peña del 17 al 21 de octubre de 1977, es decir, cuando fue detenido C. en esa ciudad. Además, según afirmó el a quo, L. y C. señalaron al imputado como quien los torturó en la Dirección de Investigaciones fs. 99 y vta. y 110 y vta). También se ponderó la declaración de José S., detenido ilegalmente en Formosa, en noviembre de 1975, en un operativo dirigido por B. (fs. 99 vta./100).
En lo que respecta a G., según la sentencia del a quo, integró la llamada "guardia de Ayala", es decir, el grupo de agentes a cargo de la custodia de los presos que respondía al oficial Octavio A. en la alcaldía de la policía provincial, y que ha sido señalada por las víctimas por su particular brutalidad en la aplicación de tormentos. En ese sentido, el a quo destacó que José N. señaló a G. entre los integrantes de la guardia que lo torturó s. 76 vta./77) y que esto coincide con los testimonios de las otras dos víctimas, Z. (fs. 77 y vta.) y C. (fs. 110 y vta.) y por el testimonio de José Luis V. (fs. 100/101).
Finalmente, con respecto a P, el a quo consideró que sus prestaciones en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Dirección de Investigaciones constituyeron actos de autoría (fs. 67 y vta). A este respecto, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia del tribunal oral, P estuvo destinado en el Grupo de Artillería 7 de Resistencia como oficial de inteligencia, según consta en su legajo (cf.
sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal del Chaco, dictada el 13 de diciembre de 2010 en el expediente n" 1169/2009, fs. 106 de la versión publicada en la página de internet del Centro de Información Judicial). La participación del imputado según el relato de la sentencia del tribunal oral -confirmada por la decisión aquí recurrida- está acre
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:200
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